La
Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales
y financiación del terrorismo, publicada en el BOE del 29 de abril,
define ambos conceptos de la forma siguiente:
A
los efectos de la presente Ley, se
considerarán blanqueo de capitales (*) las
siguientes actividades:
a)
La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que
dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la
participación en una actividad delictiva, con el propósito de
ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a
personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas
de sus actos.
b)
La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la
localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de
bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes
proceden de una actividad delictiva o de la participación en una
actividad delictiva.
c)
La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en
el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una
actividad delictiva o de la participación en una actividad
delictiva.
d)
La participación en alguna de las actividades mencionadas en las
letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos,
las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o
aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.
Existirá
blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en
las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que
cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes.
A
los efectos de esta Ley se
entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva todo
tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un
delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles,
tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos
jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o
la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho
sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de
los delitos contra la Hacienda Pública.
Se
considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades
que hayan generado los bienes se hubieran desarrollado en el
territorio de otro Estado.
3.
A los efectos de la presente Ley, se
entenderá por financiación del terrorismo el
suministro, el depósito, la distribución o la recogida de fondos o
bienes, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la
intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán
utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera
de los delitos de terrorismo tipificados en el Código Penal.
Se
considerará que existe financiación del terrorismo aun cuando el
suministro o la recogida de fondos o bienes se hayan desarrollado en
el territorio de otro Estado.
4. A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional se considerarán terceros países equivalentes aquellos Estados, territorios o jurisdicciones que por establecer requisitos equivalentes a los de la legislación española, se determinen por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. La calificación como país tercero equivalente de un estado, territorio o jurisdicción se entenderá, en todo caso, sin efecto retroactivo.
(*) Conocido
también como "blanqueo de dinero", "lavado de dinero"
o "lavado de capitales".
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